Camino a la Beatificación

siguenos en facebook Canal de youtube siguenos en facebook

18 mayo 2009

Sustantivo: persona,
adjetivo: homosexual

Ante la posible reforma del artículo 172 del Código Civil que ya cuenta con media sanción de la Cámara de Diputados de la Nación, el Instituto de Ciencias para la Familia de la Universidad Austral quiere reiterar sus argumentos ya expuestos públicamente:

Al hablar de la persona de condición homosexual, queremos destacar el sustantivo persona respecto del adjetivo homosexual. En tanto persona, es titular de todos los de-rechos humanos fundamentales. Por lo tanto, tiene derecho a casarse (con persona de otro sexo) no existiendo en nuestro régimen legal civil vigente ningún impedimento ma-trimonial que afecte a la condición homosexual.

No es de interés público la amistad y los afectos sexuados heterosexuales u homosexuales de los ciudadanos aunque formen parte de la realidad social. Luego, no hay legislación ni debería haberla al respecto. Las situaciones de daño patrimonial que se deriven de dichas relaciones particulares, tienen en nuestro régimen legal vigente vías de prevención y de reparación: sociedad de hecho, teoría del enriquecimiento sin causa, donaciones, testamento.

Es de interés público (por lo tanto sujeto a legislación pertinente) la unión sexuada en la que sus protagonistas asumen un compromiso con posibilidades de cumplimiento, respecto de las funciones sociales estratégicas sin las cuales ningún país o sociedad es viable: procreación y educación de las próximas generaciones de argentinos, enriquecimiento personal a través de la diversidad sexuada masculina y femenina. Este tipo específico de unión sexuada transculturalmente es el matrimonio.

Es civilizado en una sociedad llamar con nombres distintos a realidades distintas. Generaría confusión cívica si quien sólo tiene derecho de uso de un inmueble y quien tiene la plena disposición del mismo no se distinguieran con nombres distintos (locatario y propietario respectivamente). Analógicamente, la unión sexuada entre personas del mismo sexo no puede ser denominada matrimonio ya que transculturalmente se llama matrimonio a la unión total de un hombre y una mujer en tanto varón y mujer, hacerlo, generaría la confusión antes citada.

Es justo tratar igual lo igual y desigual lo desigual. Por el contrario sería una dis-criminación injusta tratar igual lo desigual o desigual lo igual. La equiparación en nombre y derechos de ciudadanos que asumen un compromiso respecto de las funciones sociales estratégicas antes mencionadas (los cónyuges), respecto de los ciudadanos que no pueden (personas de condición homosexual) o no quieren asumirlos (convi-vientes), sería evidentemente una discriminación injusta respecto de los cónyuges que sí las asumen libremente. Además, la equiparación del matrimonio a la unión de per-sonas del mismo sexo en cuanto a sus derechos, sería discriminatorio de otras perso-nas convivientes con vínculos de parentesco consanguíneos.

En el proceso de maduración de un ser humano hay décadas de psicología evolu-tiva y psicología de la personalidad que respaldan científicamente la necesidad del niño de tener un padre y una madre. Luego, la adopción de un niño por una pareja homosexual lesionaría el interés superior del niño

Lic. Carlos Camean Ariza
Director
Instituto de Ciencias para la Familia
Universidad Austral. 08/05/2010.