Presentación del texto pontificio
El
día 15 de Agosto, en la
Solemnidad de la
Asunción de la Santísima
Virgen María al cielo, el Papa Francisco firmó dos Cartas
Apostólicas con las cuales reformó los procesos canónicos para las causas de
declaración de nulidad del matrimonio del Código de Derecho Canónico y del
Código de los Cánones de las Iglesias Orientales.
De
estas Cartas Apostólicas, publicadas el 8 de Septiembre (Fiesta de la Natividad de la Santísima Virgen
María), nos interesa la referida al código de derecho canónico, documento que
comienza con estas palabras: “Mitis Iudex Dominus Iesus” (Manso Juez el Señor
Jesús).
El
texto consta de una introducción en la cual se exponen sucintamente estos
puntos: a) la doctrina sobre el poder judicial conferido por Cristo al Sucesor
de Pedro, quien confirma, corrobora y reivindica el poder judicial de los Obispos
en las Iglesias particulares; b) la doctrina sobre la indisolubilidad del
matrimonio, el sistema de nulidades del consentimiento matrimonial y la
disciplina de los procesos judiciales en materia; c) la ley suprema de la Iglesia que es la
salvación de las almas; ley que la obliga a buscar siempre el bien de los
fieles; d) la decisión de reformar los procesos de nulidad del matrimonio, para
lo cual el Papa constituyó un Grupo compuesto por personas eminentes en
doctrina jurídica, prudencia pastoral y experiencia forense, quienes elaboraron
un proyecto de reforma que ahora es publicado, después de atenta consideración,
en forma de Motu Proprio; e) el Papa ofrece a los Obispos este documento, ya
que con ellos comparte la misión de la Iglesia de tutelar la unidad en la fe y en la
disciplina respecto al matrimonio, gozne y origen de la familia cristiana; y lo
hace movido, primero, por la suprema ley de la Iglesia ,; y, segundo, por
el enorme número de fieles que, deseando proveer a su consciencia, se sienten alejados
de las estructuras jurídicas de la
Iglesia a causa de la distancia física o moral, ante lo cual
la caridad y la misericordia exigen a la Iglesia que se acerque a los hijos que se consideran
separados; f) el Sínodo Extraordinario de los Obispos celebrado durante en
Octubre del año 2014 se ha expedido mayoritariamente a favor de procesos más
rápidos y accesibles con los cuales se favorezca no la nulidad de los
matrimonios, sino la rapidez de los procesos y una justa simplicidad; g) la
reforma se hace siguiendo las huellas de los Papas anteriores, quienes han
querido que estas causas sean tratadas por vía judicial con el fin de tutelar
en máximo grado la verdad del sagrado vínculo matrimonial.
Criterios que guiaron la obra
de la reforma
Luego
se señalan algunos criterios fundamentales que guiaron la obra de la reforma:
a) la suficiencia de una sola sentencia en favor de la nulidad para que la
sentencia sea ejecutiva; b) la posibilidad para el Obispo diocesano de nombrar,
bajo su responsabilidad, un juez único, clérigo, para que resuelva las causas;
c) subrayar que el mismo Obispo diocesano es el juez, lo cual debe manifestarse
en la práctica; d) la posibilidad de aplicar un proceso más breve en vez del
proceso ordinario cuando los argumentos a favor de la nulidad son
particularmente evidentes; en tal caso, el mismo Obispo diocesano debe ser el
Juez, para que no se ponga en riesgo el principio de la indisolubilidad del
matrimonio; e) la apelación a la Sede Metropolitana , como signo distintivo de la
sinodalidad en la Iglesia ;
f) las Conferencias Episcopales han de respetar la potestad del Obispo
diocesano de organizar el poder judicial en la propia Iglesia particular; han
de ayudarlo y estimularlo a poner en práctica la reforma del proceso
matrimonial; y han de procurar que, en lo posible y puesta a salvo una justa y
digna retribución a quienes trabajan en los tribunales, los procesos sean
gratuitos; g) se mantiene la posibilidad de apelar a la
Rota Romana , con lo cual se respeta un
antiquísimo principio jurídico y se refuerza el vínculo entre la Sede de Pedro y las Iglesias
particulares; aunque en esto se han de evitar abusos para que no sufra daño
alguno la salvación de las almas. Al fin se menciona la reforma de la
disciplina de los procesos matrimoniales en el Código de los Cánones de las
Iglesias Orientales.
Después
decreta y estatuye que el Libro VII del Código de Derecho Canónico, Parte III,
Título I, Capítulo I sobre las causas para la declaración de nulidad del
matrimonio (cánones 1671-1691), sea integralmente sustituido a partir del día 8
de Diciembre de 2015 (Solemnidad de la Inmaculada Concepción
de la Virgen María )
por los cánones que detalla a continuación y que tratan: a) del fuero
competente y de los tribunales (cc. 1671-1673); b) el derecho de impugnar el
matrimonio (c. 1674); c) introducción e instrucción de la causa (cc.
1675-1678); d) la sentencia, sus impugnaciones y su ejecución (cc. 1679-1682);
e) el proceso matrimonial más breve delante del Obispo (cc. 1683-1687); f) el
proceso documental (cc. 1688-1690); g) normas generales (c. 1691).
Al
final aclara que el canon 1679 (la suficiencia de una sola sentencia en favor
de la nulidad para que la sentencia sea ejecutiva) se aplicará a partir de la
entrada en vigor del documento (08.12.2015). Añade al presente documento unas
reglas procesales (“ratio procedendi in causis ad matrimonii nullitatem
declarandam”), consideradas necesarias para la aplicación correcta y cuidadosa de
la ley renovada. Y, por último, luego de establecer la autoridad del documento,
encomienda confiadamente a la intercesión de la gloriosa y bendita siempre
Virgen María, Madre de la Misericordia (de
hecho el documento fue firmado el día de la Asunción , fue publicado el día de la Natividad y entrará en
vigor el día de la Inmaculada Concepción
de la Virgen María )
y de los santos apóstoles Pedro y Pablo la diligente ejecución del nuevo
proceso matrimonial.
Examinando
los artículos se percibe lo siguiente (por comodidad, nos referiremos a los
cánones actualmente vigentes como “anteriores” y a los cánones del documento
del Papa Francisco como “nuevos” o con términos equivalentes):
El
Art. 1, antes intitulado “El fuero competente”, ahora se intitula “El fuero competente
y los tribunales”. En los cánones de este Artículo se observa lo siguiente:
Se
han fusionado los anteriores cánones 1671 y 1672 en un sólo canon, el 1671, con
dos parágrafos.
Los
números 2 y 3 del anterior canon 1673 se han fusionado en un sólo número (2º)
del nuevo canon 1672, sin los requisitos impuestos anteriormente. En el número
3º del nuevo canon 1672 desaparecen los requisitos del anterior canon 1673, 4º.
En
la nueva normativa, el nuevo canon 1673 consta de seis parágrafos que tratan lo
siguiente: 1º) Salvas las excepciones expresas del derecho, el Obispo diocesano
es el juez de primera instancia en cada Diócesis, oficio que puede ejercer
personalmente o por otros; 2º) El Obispo diocesano puede establecer un tribunal
diocesano para las causas de nulidad matrimonial o puede acceder a otro tribunal
diocesano más vecino o a un tribunal interdiocesano; 3º) Las causas de nulidad
matrimonial están reservadas a un colegio de tres jueces, presidido por un juez
clérigo, pudiendo ser laicos los otros dos jueces; 4º) Si el Obispo Moderador
no puede constituir un tribunal colegial, puede encomendar la causa a un juez
único que sea clérigo, al que, si es posible, han de asociarse dos asesores de
vida íntegra, expertos en ciencias jurídicas o humanas, y aprobados por el
Obispo para esta función; en tal caso, al juez único competen ordinariamente
las funciones atribuidas al colegio, al presidente o al ponente; 5º) Es
requisito para la validez que el tribunal de segunda instancia siempre sea colegial; 6º) Del tribunal de
primera instancia se apela al tribunal metropolitano de segunda instancia,
salvo lo dispuesto en los cánones 1438 (cuando el tribunal de primera instancia
es el metropolitano)-1439 (tribunales de segunda instancia establecidos por las
Conferencias Episcopales) y 1444 (la Rota
Romana como tribunal de primera, segunda, tercera o ulterior
instancia).
En
el Art. 2: “El derecho de impugnar el matrimonio”, se observa que los anteriores
cánones 1674 y 1675 se fusionan en un sólo canon, el 1674, con tres parágrafos.
El
nuevo Art. 3 se intitula: “La introducción y la instrucción de la causa”, y
reemplaza a los anteriores Art. 3 (“El oficio de los jueces”), Art. 4 (“Las
Pruebas”) y al canon 1681 del Art. 5 (“De la sentencia y de la apelación”). En
este artículo se observa lo siguiente: 1) El canon 1675 toma el lugar del
antiguo canon 1676, e impone al juez la obligación de tener certeza del fracaso
irremediable del matrimonio antes de aceptar la causa; antes sólo se decía que
si el juez veía alguna esperanza de éxito, debía intentar salvar el matrimonio;
2) El canon 1676, que toma el lugar del anterior canon 1677, modifica un poco
la notificación del libelo introductorio e introduce la posibilidad del
tratamiento por el proceso más breve; 3) El canon 1677 toma el lugar del
anterior canon 1678, sin alterar el texto; 4) El canon 1678 reemplaza en tres
parágrafos a los anteriores cánones 1679
y 1980, alterando notablemente el valor de la confesión judicial, de las
declaraciones de las partes y de la declaración de un testigo cualificado; en
el parágrafo 3, que reemplaza al anterior canon 1980, se introduce “la anomalía
de naturaleza psíquica” en el defecto de consentimiento; el parágrafo 4
reemplaza sin cambios al anterior canon 1981.
El
nuevo Art. 4 se intitula “La sentencia, sus impugnaciones y su ejecución”, y reemplaza
al anterior Art. 5 (“De la sentencia y de la apelación”) desde el canon 1982.
Los cánones 1679-1682 redistribuyen el contenido de los anteriores cánones
1682-1685, introduciendo la novedad de la ejecutividad de la primera sentencia
que declare la nulidad del matrimonio, aunque también se contempla la
posibilidad de interponer querella de nulidad o apelar contra la primera
sentencia, como así también la posibilidad de recurrir al tribunal de tercer
grado a tenor del canon 1644; por otra parte, el nuevo canon 1680, § 3, dice
que, si se admite la apelación, se debe proceder del mismo modo que en la
primera instancia, con las debidas adaptaciones.
El
Art. 5 (“El proceso matrimonial más breve delante del Obispo” –coram Episcopo)
es totalmente nuevo. Sus cánones establecen lo siguiente: 1) c. 1683: cuándo
compete al Obispo diocesano juzgar las causas de nulidad matrimonial con el
proceso más breve; 2) c. 1684: qué debe contener el libelo introductorio; 3) c.
1685: tareas que incumben al Vicario Judicial; 4) c. 1686: tareas que incumben
al Instructor; 5) c. 1687: decisión del Obispo diocesano (sentencia o
tratamiento de la causa con proceso ordinario), comunicación de la sentencia
íntegra a las partes, tribunal de apelación, aceptación o no de la apelación y
consecuencias.
El
Art. 6 se intitula “El proceso documental”, lo mismo que el anterior Art. 6,
respecto al cual no introduce modificaciones, exceptuada la nueva enumeración
de los cánones citados en el texto (1676 por 1677 y 1688 por 1686).
El
Art. 7 (“Las normas generales”) contiene en un sólo canon con tres parágrafos,
sin cambios (salvo la indicación de qué cánones tratan el proceso contencioso
oral), los cánones 1689, 1690 y 1691 del anterior Art. 7.
Como
ya se ha indicado, al documento se añaden reglas procesales para el tratamiento
de las causas de nulidad matrimonial (“Ratio procedendi in causis ad matrimonii
nullitatem declarandam”). Estas reglas se han visto necesarias porque, dado que
los fieles tienen dificultad de acceder a los tribunales de la Iglesia , el Obispo, como
el buen Pastor, tiene la obligación de ir al encuentro de sus fieles que tienen
necesidad de particular cuidado pastoral. Dichas reglas constituyen un
reglamento y son instrumentos que han de usarse para que la obra de los tribunales
pueda responder a las exigencias de los fieles que piden la certidumbre de la
verdad sobre la existencia o no del vínculo de su matrimonio que ha fracasado.
Las
reglas procesales se desarrollan a lo largo de 21 artículos organizados del
modo siguiente: Introducción (Arts. 1-6); Título 1: El foro competente y los
tribunales (Arts. 7-8); Título 2: El derecho de impugnar el matrimonio (Art.
9); Título 3: La introducción y la instrucción de la causa (Arts. 10-11);
Título 4: La sentencia, sus impugnaciones y su ejecución (Arts. 12-13); Título
5: El proceso matrimonial más breve delante del Obispo (Arts. 14-20); Título 6:
El proceso documental (Art. 21).
Estructura
Como
se puede observar, su estructura es la misma que la estructura del Código porque,
precisamente, intenta reglamentarlo (ver, más adelante, Art. 6). Además, los
artículos muestran que estas reglas resaltan el aspecto pastoral de las leyes
canónicas.
Los
artículos introductorios tratan: Art. 1: de la solicitud pastoral del Obispo y
de los párrocos respecto a los fieles en dificultad (cónyuges separados o divorciados
que han abandonado la práctica religiosa); Art. 2: de la finalidad de la
indagación prejudicial o pastoral de los posibles casos de nulidad matrimonial
en el ámbito de la pastoral matrimonial diocesana; Art. 3: de los responsables
de llevar a cabo tal indagación, los cuales podrían constituir una estructura
estable y actuar según un Vademecum; Art. 4: de lo que debe contener la
indagación pastoral; Art. 5: de la conclusión de la indagación con el libelo
que se presenta al tribunal competente; Art. 6: de la relación de estas reglas
con las leyes canónicas (fundamentalmente aclaran las principales innovaciones
legislativas y, cuando es necesario, las integran).
Título
1: El foro competente y los tribunales. He aquí las principales aclaraciones o
integraciones: 1) los criterios fundamentales son que haya proximidad entre el
juez y las partes, y que las partes puedan participar en el proceso con el
menor costo posible; 2) los Obispos diocesanos que no tienen un tribunal propio
han de preocuparse de formar cuanto antes personas que puedan prestar servicio
en el tribunal que se constituirá para las causas matrimoniales, lo que puede
hacerse mediante cursos promovidos por la diócesis o por un grupo de diócesis o
por la Sede Apostólica ;
3) el Obispo diocesano puede apartarse del tribunal interdiocesano constituido
a norma del canon 1423.
Título
2: El derecho de impugnar el matrimonio. Su único artículo ya está claro en el
mismo Código.
Título
3: La introducción y la instrucción de la causa. Estas son las principales
aclaraciones o integraciones: 1) posibilidad de presentación de una demanda
oral en lugar del libelo introductorio (Art. 10); 2) la segunda citación ritual
a la parte convenida que no responde para considerar que no se opone a la
demanda (Art. 11 § 2).
Título
4: La sentencia, sus impugnaciones y su ejecución. La principal aclaración
tiene que ver con los requisitos para conseguir certeza moral necesaria por ley
en orden a pronunciar una sentencia (Art. 12).
Título
5: El proceso matrimonial más breve delante del Obispo (coram Episcopo). Aquí
se ofrecen importantes ejemplos de circunstancias que podrían consentir el
tratamiento de la causa de nulidad por medio de este proceso: la falta de fe
que podría generar una simulación del consentimiento o el error que determina
la voluntad, la brevedad de la convivencia conyugal, el aborto procurado para
impedir la procreación, la obstinada permanencia en una relación extraconyugal
al tiempo de las bodas o en un tiempo inmediatamente sucesivo, el ocultamiento
doloso de la esterilidad o de una enfermedad contagiosa grave o de hijos
nacidos de una relación precedente o de la reclusión en una institución
carcelaria, una causal para contraer matrimonio que sea totalmente extraña a la
vida conyugal o que consista en la gravidez imprevista de la mujer, la
violencia física inferida para forzar el consentimiento, la falta de uso de
razón comprobada por documentos médicos, etc. (Art. 14 § 1) Además: 1) se
resalta la importancia de los documentos médicos previos (Art- 14 § 2); 2) se
indica que el Vicario judicial puede considerar que la causa introducida en un
proceso ordinario puede ser tratada por el proceso más breve (Art. 15); 3) se
aclara que las partes pueden presentar hasta tres días antes de la sesión
instructoria, artículos de los argumentos acerca de los cuales se pide que sean
interrogados las partes o los testigos (Art. 17); 4) se establece que, salvo
negativa del instructor, las partes pueden asistir al examen de las otras
partes y de los testigos (Art. 18. § 1), lo que no se puede hacer en el proceso
ordinario (canon 1677, §§ 1 y 2); 5) se precisa quién es el Obispo competente
para pronunciar sentencia (Art. 19).
Título
6: El proceso documental. El Art. 21 aclara quiénes son el Obispo diocesano y
el Vicario judicial competentes.
Sirvan
estas líneas como primera presentación. Dejamos para más adelante la reflexión
acerca de algunos puntos sobremanera interesantes en este importante documento
jurídico-pastoral del Papa Francisco.